LEY 67
Ley para Protección de Animales, Código Penal de Puerto Rico
de Mayo 1973


LEY 304
2000 Enmendar Artículo 9


PARA ESTABLECER LA LEY PARA LA PROTECCION DE ANIMALES: REGULAR LOS USOS DE ANIMALES Y CONDICIONES ADECUADAS DE PROTECCION PARA LOS MISMOS, Y PARA ESTABLECER PENALIDADES POR INFRACCIONES A ESTA LEY.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 – En esta ley, a menos que el texto indique lo contrario:

a. “animal” significa cualquier animal equino, vacuno, oveja, cabra, cerdos, perros, gatos o cualquier otro animal doméstico o pájaro, o cualquier animal en cautividad bajo el control de cualquier persona;
b. “secretario” significa Secretario de Justicia;
c. “dueño”, en relación a un animal, incluye cualquier persona que tenga posesión, en cargo, custodia o control de ese animal;
d. “oficial de la Policía” incluye un miembro de cualquier Fuerza establecida bajo cualquier ley para llevar a cabo las funciones, deberes o poderes policíacos;
e.“veterinario” significa una persona debidamente autorizada para practicar la medicina veterinaria.

Artículo 2 – Cualquier persona que:

a. Sobrecargue, sobretrabaje, golpee, patee, maltrate, torture o maltrate cruelmente a un animal; o
b. Encierre, amarre, encadene a cualquier animal innecesariamente o bajo tales condiciones o bajo tal manera o posición le cause a ese animal sufrimiento innecesario o, cualquier lugar que no esté debidamente ventilado, alumbrado, protegido o que no tenga suficiente espacio o protección del calor o el frío o de las inclemencias del tiempo; o
c. Innecesariamente no provea alimento o agua a ese animal o le provea muy poco; o
d. Exponga cualquier veneno o cualquier líquido envenenado o materia comestible o agente infeccioso o sin tomar las precauciones razonables para que éstas causen un perjuicio; o
e. Siendo el dueño de cualquier animal, deliberadamente o negligentemente mantiene tal animal en una condición (sucia o parasítica) o permita que sea infectado de parásitos externos o no provea tratamiento médico o veterinario si el animal lo necesita; o
f. Usa cualquier equipo en un animal o cualquier vehículo que le cause o le pueda causar daños o hacer sufrir innecesariamente a tal animal; o
g. Utilice para guiar o conducir o halar o montar un animal que esté enfermo o estropeado o en tal condición física que no esté apto para hacer este trabajo; o
h. Ponga cualquier trampa o cualquier artefacto con el propósito de capturar o destruir cualquier animal, el cual no sea necesario atrapar o destruir para la protección de propiedad o para la prevención de enfermedades; o
i. Habiendo puesto tales trampas o artefactos no las inspeccione personalmente todos los días y las limpie de animales, o
j. Excepto bajo la autorización de un permiso expedido por el Departamento de Obras Públicas, venda cualquier trampa o artefacto que se utilice para la captura de un animal o (no sea un rodante) a una persona que no sea agricultor bona fide; o
k. Transporte o lleve tal animal
1. bajo tales condiciones o de tal manera o posición que le cause al animal un sufrimiento innecesario;
2. en condiciones que no provea adecuada ventilación, luz o refugio en las cuales tal animal esté expuesto excesivamente al calor, frío, inclemencias del tiempo, sol, lluvia o polvo; o sin tomar las debidas precauciones tal animal tenga suficiente comida, agua o descanso; o

l. sin causa razonable administre a cualquier animal cualquier veneno o sustancia venenosa o que le cause daño; o
m. siendo el dueño de tal animal deliberadamente o sin causa razonable o excusa lo abandone, sea permanentemente o no, en circunstancias que le puedan causar un sufrimiento innecesario al animal; o
n. causa, provea o asistan en la comisión u omisión de cualquiera de los actos antes mencionados, o siendo dueño de tal animal, permita la comisión u omisión de cualquiera de los actos antes mencionados; o
o. voluntariamente o sin razón negligentemente, haga u omita hacer cualquier acto, que cause cualquier sufrimiento innecesario a cualquier animal; o
p. que sacrifique o permita que sacrifiquen cualquier animal sin estar previamente inconsciente; o
q. que induzca ferocidad en un perro mediante el uso de animales vivos; o
r. que arranque o mutile partes de cualquier animal viviente; o
s. que lleve a cabo cualquier operación dolorosa en un animal en una manera no profesional; o
t. restrinja la libertad de movimiento de un animal o tenga animales en una manera no profesional; o
u. utilice un animal para entrenamiento de películas, exhibiciones o propósitos similares cuando esto cause daño o dolor en la salud del animal; o
v. que capture pájaros con redes o mediante sustancias venenosas; o
w.que capture o mate pájaros cantores o cualquier otro pájaro que sea útil o decorativo.

1. Cualquier violación a lo dispuesto por esta ley constituirá un delito menos grave y convicto que fuera condenado a pagar una multa que no exceda de $500.00 dólares o una pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
2. Para los propósitos de esta ley el dueño de cualquier animal será considerado como que ha permitido o procurado la comisión u omisión de cualquier acto en relación con ese animal si por el ejercicio de un cuidado razonable y supervisión respecto a ese animal pudo haber prevenido la comisión u omisión de tal acto.

Artículo 3 – Cuando una persona es convicta de una ofensa en los términos de esta ley relacionado a cualquier animal; el Tribunal en adición a declararlo culpable e imponerle cualquier pena podrá:

a. ordenar que el animal sea sacrificado si en la opinión del Tribunal es cruel mantener dicho animal vivo;
b. ordenar que la persona convicta sea desprovista de la posesión de tal animal;
c. dictar cualquier orden relacionada con tal animal que crea necesaria expedir para cumplir con cualquiera de los anteriores párrafos.

Articulo 4

1. En cualquier momento en que un oficial policíaco sea de la opinión que cualquier animal está enfermo o golpeado severamente o en una condición física tal que deba ser sacrificado, deberá, si el dueño está ausente o rehusa dar su consentimiento para sacrificar el animal, inmediatamente llamar a un veterinario el cual procederá a examinar dicho animal, certificar que el animal, de permanecer con vida, estará sufriendo continuamente y luego de certificar dicha condición procederá a sacrificarlo;
2. Cualquier gasto en el cual se incurra por cualquier oficial policíaco o veterinario para llevar a cabo lo que se proceda en esta sección lo podrá recobrar del dueño del animal mediante los tribunales y a través de una acción civil;
3. Será una defensa para cualquier acción que se traiga contra cualquier persona por el sacrificio de un animal, probar que el animal estaba herido severamente o enfermo o en tales condiciones físicas que hubiera sido cruel mantener dicho animal con vida.

Artículo 5 – Las siguientes disposiciones seran aplicables a los experimentos con animales vivos.

1. Los experimentos estaran restringidos a casos en que sean considerados absolutamente esenciales para propósitos de investigación científica.
2. Experimentos con propósitos educacionales serán permitidos solamente cuando otros medios de educación, como retratos, ilustraciones, películas, modelos, etc., no ilustren adecuadamente el proceso experimental.
3. Dichos experimentos seran llevados a cabo en instituciones de investigación debidamente aprobadas y bajo la dirección y supervisión de personas con entrenamiento científico y se permitirá que cualquier veterinario autorizado esté presente para supervisar dichos experimentos.
4. Antes de cualquier experimento el animal deberá estar completamente anestesiado, ya sea anestesia general o local.
5. a. Si el experimento conlleva daño grave corporal o permanente al animal, entonces deberá ser sacrificado humanamente tan pronto como el propósito de la investigación lo permita.
b. Si el animal no muere, ni queda en condiciones expresadas anteriormente, que tenga que ser sacrificado como resultado del experimento deberá ser tratado humanamente hasta que sea devuelto al sitio donde provino o al refugio de animales.

Artículo 6 – Un record deberá ser llenado de cada experimento.

a. Cualquier encargado de un depósito de animales estará autorizado para recobrar del dueño de cualquier animal depositado, cualquier gasto razonable en el cual haya incurrido para proveer atención veterinaria para tal animal.

Artículo 7 – Cualquier Tribunal enjuiciado o cualquier persona, por una alegada infracción a esta ley podrá expedir una citación al dueño del animal para que éste presente el animal en determinado sitio y lugar especificado en la citación para inspección por el Tribunal.

1. Cualquier persona que sin excusa razonable no cumpla con la citación expedida en los términos de la subsección (1) será culpable de un delito menos grave y sujeta a las penalidades establecidas en esta ley.

Artículo 8 – El Secretario de Salud y/o el Secretario de Agricultura podrá establecer reglamentos relacionados con:

a. el método y forma de enajenar y acomodar animales, ya sea para transportación o en forma estacionaria;
b. cualquier otro requisito razonable que sea necesario para prevenir la crueldad o para impedir el sufrimiento de cualquier animal;
c. el depositar, obtener la custodia o confinar cualquier animal debido a las condiciones de dicho animal y el recobrar cualquier gasto en que se incurra del dueño de cada animal y de cualquier materia que sea necesaria para poner en vigor y llevar a cabo los objetivos y propósitos de esta ley.

Artículo 9

1. Toda persona que infringiera lo dispuesto por esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Además, en el caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Tribunal también podrá imponer cualquiera de las siguientes penas: (1) la pena de suspensión que consistirá en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que se determine prudente, que no podrá ser mayor de seis (6) meses; (2) la pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución a cualquier persona jurídica que incurra en un patrón de conducta constitutivo de crueldad contra los animales que posee, y (3) la pena de suspensión o revocación de la licencia, permiso o autorización de cualquier persona jurídica que viole los requisitos o procedimientos establecidos en virtud de esta Ley.

Artículo 10 – Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.